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viernes, 15 de junio de 2007

EL ESTUDIO BÁSICO DE SEGURIDAD Y SALUD

El art. 4.2 RD 1627/1997 determina que en los proyectos de obras en que no sea preceptivo el estudio de seguridad y salud por no concurrir los requisitos o condiciones que lo hacen exigible, «el promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio básico de seguridad y salud». El estudio básico se exige, por tanto, cuando se trata de obras importantes, pues exigen proyecto, pero sin la entidad mayúscula de aquellas que cumplen alguna de las condiciones del art. 4 RD 1627/1997.

Como el general, también el estudio básico debe ser elaborado por el técnico competente designado a tal efecto por el promotor. Además, si debe existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra porque intervengan varios proyectistas, al mismo corresponderá elaborarlo o hacer que se elabore bajo su responsabilidad. La diferencia entre una clase y otra de estudio está en su contenido, pues el básico exige muy poca documentación (art. 6 RD 1627/1997). En realidad, sólo «deberá precisar las normas de seguridad y salud aplicables a la obra» y contemplar tanto la identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados, indicando las medidas técnicas necesarias para ello, como la relación de los riesgos laborales que no puedan eliminarse, especificando las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas. Además, y en su caso tendrá en cuenta cualquier otro tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra, contendrá medidas específicas relativas a los trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores18 y contendrá las previsiones y las informaciones útiles para efectuar en su día, en las debidas condiciones de seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores.
Con relación a los riesgos especiales, son los señalados en el anexo II del propio RD 1627/1997).
A saber:
1) Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.
2) Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos suponga un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible.
3) Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas.
4). Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
5) Trabajos que expongan a riesgo de ahogamiento por inmersión.
6) Obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimientos de tierra subterráneos.
7) Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático.
8) Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
9) Trabajos que impliquen el uso de explosivos.
10) Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados.

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